Resumen del Criterio Técnico de la Inspección de Trabajo sobre la vigilancia de las medidas de prevención frente al Covid-19 en los centros de trabajo

17 de septiembre de 2020 a las 11:57

Se ha publicado recientemente el Criterio Técnico 103/2020 sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a la habilitación contenida en el RD-Ley 21/2020, de 9 de junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 en los centros de trabajo.

Este criterio es una derivación de la habilitación contenida en el Real Decreto-ley 21/2020, introducida por el Real Decreto-ley 26/2020.

En lo que concierne a su contenido, ámbito y aplicación, sus puntos más importantes son los siguientes:

Naturaleza de las medidas

Se compone de medidas salud pública como tal, no de medidas específicas de prevención de riesgos laborales, y así se deja constancia de ello expresamente en la exposición de motivos tanto del Real Decreto-ley 21/2020 como en la del Real Decreto-ley 26/2020, al explicar la habilitación de la Inspección de Trabajo y Seguridad.

¿Quiénes están habilitados para su aplicación?

Se lleva a cabo una habilitación de tres colectivos de funcionarios: Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Subinspectores Laborales de la escala de Seguridad y Salud Laboral y Técnicos Habilitados de las Comunidades Autónomas.

¿Qué alcance tienen las medidas?

Tal y como se aclara en el Criterio la habilitación está referida a la vigilancia del cumplimiento de algunas, pero no todas, de las medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, de manera que:

  • SI afecta a las personas trabajadoras con el objeto de evitar la coincidencia masiva de trabajadores en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
  • NO se contemplan las dirigidas a limitar el aforo de clientes o usuarios de la empresa en los centros de trabajo durante dichas franjas horarias.
  • La habilitación tampoco alcanza a las medidas contenidas en el resto del Capítulo II del Real Decreto-ley 21/2020, en el que se incluyen otras sobre Prevención e Higiene, aun cuando estén referidas o sean también de aplicación a los centros de trabajo como las relativas a establecimiento de aforos.
  • Aún así lo que sí contempla es la necesidad de comunicar a las autoridades sanitarias cualesquiera otros incumplimientos en materia de salud pública que pudieran detectarse en el curso de la actuación Inspectora.

En aquellos supuestos en que los funcionarios habilitados tengan conocimiento de posibles incumplimientos que excedan de la habilitación, como los relativos a concurrencia masiva de clientes o usuarios en los centros de trabajo o los relativos a aforos u otras normas estatales o autonómicas, se estará a los medios de coordinación con las autoridades sanitarias.

¿Qué vigencia tiene?

Su vigencia está determinada por el Real Decreto-Ley 21/2020, en el que se establece que “hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID”.

Limitaciones de la habilitación

La habilitación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social está limitada a las siguientes competencias y medidas:

  • Vigilar el cumplimiento de las medidas en las empresas y centros de trabajo.
  • Exigir el cumplimiento de las mismas mediante requerimiento.
  • Extender actas de infracción en los casos de incumplimiento.
  • Iniciar el procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002 cuando se trate de incumplimientos de Administraciones Públicas.

Actuaciones de comprobación

  • Dadas las características de las medidas de prevención e higiene cuya vigilancia se ha atribuido a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y los Técnicos Habilitados de las Comunidades Autónomas, las actuaciones comprobatorias se realizarán preferentemente mediante visita a los centros de trabajo y alojamientos, dada la necesidad de realizar una comprobación personal y directa por los funcionarios actuantes de la adopción e implantación de dichas medidas.
  • Con ocasión de las visitas a los centros o lugares de trabajo para comprobar el cumplimiento de las medidas de prevención del COVID-19, los funcionarios actuantes solicitarán la presencia de los representantes de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.5 de la Ley 23/2015.

Medidas derivadas de las actuaciones inspectoras

Requerimientos a las empresas

  • El requerimiento a las empresas del cumplimiento cuando se refiera a personas trabajadoras, del Real Decreto-ley 21/2020, o de las obligaciones conexas a las que se ha hecho referencia en el apartado 6.2 anterior, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 22 de la Ley 23/2015.
  • Se podrá formular en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.
  • Para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social el requerimiento se comunicará al sujeto responsable por escrito o mediante la diligencia de actuación, señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación bajo el correspondiente apercibimiento.

Extensión de actas de infracción

  • Por el artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020 se crea un tipo infractor específico y autónomo de los previstos para los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales.
  • En este sentido, la calificación de la infracción se establece por la propia disposición legal señalada como infracción grave por incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7, es decir:
    • No adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas, con arreglo a los protocolos que se establezcan.
    • No poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados, para la limpieza de manos.
    • No adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
    • No adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
    • No adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

También se considerarían como precepto infringido la falta de información o formación a los trabajadores sobre las medidas preventivas, siendo su tipificación la prevista en el artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020, como en el caso de las propias medidas preventivas.

  • También se podrá extender acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora, conforme a lo previsto en el artículo 50 dela Ley sobre Infracciones y sanciones del orden social.
  • Por el contrario, no se podrá extender actas de infracción por el incumplimiento de normas autonómicas de salud pública referidas a la COVID-19, ni en los casos de normas sanitarias estatales distintas del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020, salvo en lo relativo al uso obligatorio de mascarillas en el apartado 6.3.2 c) de este Criterio Técnico.

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