Cotización en supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta

27 de febrero de 2024 a las 12:40

Según se expresa en la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, en aquellos supuestos en que las personas trabajadoras hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año (percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado) y existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, la cotización a la Seguridad Social se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

  • La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social.
  • El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de ellos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.
  • La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de las bases mínimas.
  • Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.
  • Los plazos establecidos en el punto anterior, resultan de aplicación a aquellas empresas que liquiden cuotas a través del sistema de autoliquidación, pero a las empresas que se encuentren comprendidas en el sistema de liquidación directa será la Tesorería General de la Seguridad Social la que practicará la liquidación de cuotas por las diferencias que se produzcan, debiendo ingresarse las mismas en el mes siguiente a aquel en el que se les comunique la actualización de las correspondientes liquidaciones.
  • La Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.

Estas reglas no son de aplicación a los trabajadores fijos discontinuos a que se refiere el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. 

Más información:

Orden PJC/51/2024

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